El derecho de autor en la comunidad matrimonial de bienes


[Derechos Reservados ©, 2011] -  La incidencia de las facultades que conforman el derecho de autor en la comunidad matrimonial de bienes se da bajo circunstancias que pueden afectar su titularidad y transmisión. Las facultades que forman el contenido de esta protección, por su característica esencialidad ligada a la personalidad del autor, no hacen parte de la comunidad  matrimonial  de  bienes,  pero    sus  frutos.  De  ahí  que  haya sido necesario establecer las reglas para esta situación, bajo cualquier régimen económico del matrimonio, sea de comunidad legal (comunidad de adquisiciones o sociedad de gananciales), de comunidad convencional, o de separación de bienes.
Para situar al derecho de autor y sus frutos económicos dentro de la división de los bienes en gananciales (comunes), y privativos (personales), hay que atender a la dicotomía de la tutela -derechos morales y derechos patrimoniales instituidos como derechos  subjetivos-, para explicar la imposibilidad de atribución o transmisión  de ellos a la comunidad matrimonial de bienes, aunque sí puedan ser gananciales o comunes los frutos o  rendimientos del derecho de autor.  Sobre este punto existe diversidad de interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, al grado que la legislación francesa de derecho de autor prefirió sentar punto de partida de cualquier juicio,  adoptando la norma más esclarecedora que hemos encontrado al respecto, y que reproducimos a continuación: “Bajo todos los regímenes matrimoniales, y bajo pena de nulidad de todas las cláusulas en contrario contenidas en el contrato matrimonial, el derecho de divulgar la obra, de fijar las condiciones de su explotación y de defender su integridad, seguirá siendo propio del cónyuge-autor (...) Los productos pecuniarios procedentes de la explotación de una obra intelectual o de la cesión total o parcial del derecho de explotación estarán sometidos a las reglas aplicables a los bienes muebles, conforme al régimen matrimonial adoptado, únicamente cuando hayan sido adquiridos durante el matrimonio; lo mismo sucederá con las economías efectuadas en dichos casos (...). [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

La trasmisión mortis causa

[Derechos Reservados ©, 2011] -  A la transmisión mortis causa del derecho de autor pueden ser aplicados los principios generales de la materia sucesoria. No obstante, las particularidades de los derechos morales y patrimoniales del autor afectan a la sucesión hereditaria, en tanto se trata de derechos y no de bienes concretos, por lo que resulta inoperante el principio de mensurabilidad o tasación en valores concretos de la herencia, como lo exige la base patrimonialista del derecho sucesorio. Luego, características especiales se aprecian también en esta materia, a saber: «el ejercicio de los derechos morales no es transmisible pero sí asignable mortis causa a los herederos», en cuanto a reivindicar el derecho de paternidad a favor de su autor y el derecho de integridad de la obra, en fidelidad al creador; «el ejercicio del derecho de divulgación, por su característica personalísima, no corresponde a los sucesores mortis causa», pero puede asignárseles, por su nota práctica de esencialidad, en el caso de obras inéditas y póstumas, para ponerlas en explotación; «el ejercicio del derecho de arrepentimiento o retracto no es transmisible» ni asignable a los sucesores mortis causa; «los derechos patrimoniales son transmisibles mortis causa íntegramente»; «los derechos de simple remuneración, como el droit de suite y el derecho de compensación por copia privada, sólo son transmisibles por esta vía», según prescripción expresa de la ley, dadas sus notas de intransmisibilidad e irrenunciabilidad por actos intervivos, ya que se trata de derechos de protección especialísima al autor; y «el ejercicio de los derechos sucesorios, en caso de coherederos, se rige por el principio del consentimiento y consenso de la comunidad hereditaria», esto es, la facultad de disposición ha de ser ejercida de manera conjunta, debido a la obvia indivisibilidad de la obra, aunque se apreciarían variantes de diferencia y comunicación entre la transmisión a los herederos del autor del derecho de propiedad sobre el soporte de la obra y la transmisión de los derechos de autor sobre ella, por ejemplo, en la sucesión cuyo objeto sean obras de las artes plásticas. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]
La trasmisión intervivos
[Derechos Reservados ©, 2011] -  La  trasmisión intervivos se efectúa mediante contratos, por el sistema de la concesión autoral  o  cesión calificada, exclusiva  o  no  exclusiva -pero nunca por compraventa o enajenación plena de derechos para el uso y la explotación (reproducción, distribución, comunicación pública, etc.) de la obra- ; o mediante licencias o autorizaciones generales de uso, que pueden ser de carácter obligatorio, legal o general.
Las denominadas licencias, usuales para facilitar la radiodifusión, reproducción fonomecánica y traducción, son aquellas por las cuales se accede, de manera amplia, rápida y con economía en el procedimiento, al uso y explotación de obras. La existencia de licencias no presupone una sustitución del mecanismo de la cesión calificada o concesión autoral, ya que su esencia se mantiene en el contenido y finalidad de la licencia; ésta solamente es un procedimiento especial, excepcional, para permitir el acceso masiva y simple, a catálogos de obras y listados de autores, representados por una organización autorizada por ellos al efecto, la cual ha de garantizar, con tal relevo de voluntades, una mejor administración de sus derechos, dada la naturaleza compleja de la difusión y explotación de las obras objeto de los mismos.
Por su parte, las licencias obligatorias y las legales, que operan por imperio de la ley, permiten al usuario masivo de obras obtener las correspondientes autorizaciones: en el primer caso a través de la organización que representa a los autores, la cual ha de conceder la licencia de manera preceptiva; y en el segundo se sustituye la voluntad de sus titulares por el precepto de ley que ya la autoriza, sin necesidad de trámite formal, aunque con limitaciones en el sentido de que las obras sean de conocimiento público, y con obligación de pago en todos los casos.
Las licencias generales o globales se establecen como fórmula sustitutiva de las anteriores, con el objetivo de no afectar la validez del poder del autor respecto de su obra: es necesaria la autorización pero ésta ha de ser concedida de forma global, sobre catálogos o repertorios amplios, representados por entidades ad hoc, de modo que no se restrinja el acceso rápido, masivo, pero legal, a las obras, como ocurre  en el campo de la explotación de obras musicales.
Los contratos de derecho de autor tienen aspectos comunes con los del derecho civil, en tanto, son sinalagmáticos y bilaterales; requieren de la forma escrita;  no cabe por ellos la renuncia a los derechos concedidos por la ley, como formas tutelares obligatorias; opera la "cesión" del objeto aunque sea de modo peculiar; se presume la onerosidad como contraprestación económica inherente y consustancial;  pueden ser gratuitos si las partes así lo acuerdan, pero sólo opera en este caso la renuncia al contenido remunerativo, no al derecho patrimonial en sí mismo; se rigen por los principios generales de interpretación de contratos; y respetan el régimen civil común de extinción de las obligaciones, así como los principios de nulidad, anulabilidad, rescisión e ineficacia de los actos jurídicos.
No obstante, estos contratos son de naturaleza peculiar ya que la cesión cuyo contenido reflejan, es atípica, por cuanto no supone transferencia ilimitada de derechos, es decir, permanece su substrato moral entre los bienes plenos del autor, y lo patrimonial sólo es concedido con limitaciones expresas por cada modalidad de uso o explotación. Los contratos en esta materia, de manera general, no exhaustiva, entre otros, pueden ser: de «edición» (literaria, plástica o musical); de «ejecución pública o representación» (musical, teatral); de «producción audiovisual» (cinematográfica, televisiva); de «reproducción fonomecánica» (en discos de vinilio, casetes, discos compactos, cd  roms, dvds); de «creación de obra por encargo»; y de «creación de obra en el marco del empleo». [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

La trasmisión del derecho de autor

[Derechos Reservados ©, 2011] -  Las prerrogativas que conforman el contenido del derecho de autor son transmisibles como otras formas de propiedad, pero con características especiales debido a su naturaleza jurídica y al ámbito dual -moral y patrimonial- que les es peculiar, razón que también explica porqué el derecho de autor no se adquiere por usucapión ni se extingue por prescripción extintiva: no puede obtenerse el dominio sobre una obra,  a favor de terceros ajenos a ella, por el paso calificado del tiempo, en virtud de su posesión de buena fe y, aunque sin título legal, con la convicción de que es propia, en tanto la obra siempre girará en la órbita personal de su autor, el único sujeto especial, que puede atribuirse su autoría, lo cual condiciona que la concesión de sus derechos, nunca enajenación total, siempre ha de ser a título expreso por parte de su titular y con conocimiento de éste; de igual modo, no podrá extinguirse por el paso del tiempo, ante el no ejercicio de los derechos concedidos, siendo que la única circunstancia legal que obstaculizaría el ejercicio pleno del derecho de autor es el arribo de la obra al dominio público por llegar a término los plazos post mortem auctoris o ad publicationem que son adoptados por ley.
Los derechos morales son por definición intransferibles, es decir, por actos intervivos es imposible su transmisión, si bien mortis causa pueden ser asignados parcialmente a los herederos, a los efectos de lograr la continuidad de la protección del patrimonio moral de las creaciones del autor causante.
Los derechos patrimoniales, por esencia, son transferibles o cesibles, siempre en virtud de una relación de consentimiento y remuneración a favor del autor, quien además puede establecer límites al alcance de la cesión, en virtud de lo que expresamente dicta la legislación en esta materia, armonizándose el carácter tuitivo y superprotector de ella, y el principio de autonomía de la voluntad atribuible a las partes en materia de obligaciones y contratos.  [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

El registro y otras formalidades en el derecho de autor

[Derechos Reservados ©, 2011] - La institución de registros públicos a los fines de consagrar formalmente la adquisición de un derecho, mediante su publicidad, es una característica de la legislación civil en materias específicas que así lo requieren como el registro de propiedad inmobiliaria, de arrendamientos e hipotecas, el registro del estado civil, el de actos de última voluntad, y otros.
En materia de propiedad intelectual, el registro ha pasado por varias etapas. De un principio de ausencia, debido a la inexistencia misma del derecho de autor, sobre el cual sólo existía la noción del reconocimiento de la paternidad sobre las obras, pasando por una segunda etapa de sujeción obligatoria que consagraban las primeras leyes con normas referidas al derecho de autor, hasta las concepciones más modernas que lo hacen opcional o facultativo al estimarlo sólo por su valor probatorio, iuris tantum, pero no por constituir en sí mismo, iure et de iure, los derechos que la ley otorga.  El régimen del registro es hoy, mayoritariamente, el de no sujeción de manera obligatoria a formalidades para el reconocimiento efectivo de los derechos que se conceden en esta materia. El carácter constitutivo de derechos del  registro  queda  sustituido  así   por   el  cumplimiento  de   formas  con  fines protectores, pero meramente declarativas y con carácter facultativo.
No obstante, los registros de derecho de autor cumplen funciones primord­iales en la sociedad.  Además de constituir ines­tima­bles fuentes estadísticas y de consulta o fondos culturales, otorgan la seguridad jurídica, dada por la fe pública, necesaria a la existencia de derechos, situaciones, e incluso de actos y contratos en la materia, mediante la publicidad jurídica y la concesión de una presunción iuris tantum de buena fe de sus constancias.
Otras formalidades tienen cabida en derecho de autor, como la mención de reserva de derechos en cada copia o ejemplares producidos de una obra en cada forma de utilización pública, aunque no medie la reproducción, entendida, no como formalidad inherente al reconocimiento de los derechos, sino por la necesaria función de identificación de titularidad que ella realiza. Por su parte, el cumplimiento del requisito de depósito legal de obras por parte de los editores, productores audiovisuales, y demás productores culturales, en la biblioteca nacional u otra oficina habilitada al efecto. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

Protección contra las violaciones del derecho de autor

[Derechos Reservados ©, 2010] - Junto al aumento de la importancia económica, política y social de la protección de las industrias culturales, ha ascendido la tasa de infracciones, transgresiones, delitos y otras violaciones de los derechos que las sustentan. Entre estos atentados se encuentran los relativos al derecho de autor y los derechos conexos que conceden las denominadas legislaciones autorales nacionales. La singularidad jurídica de esta clase de derechos, dentro del conjunto de las propiedades personales, hace que sea proporcionada protección múltiple, esto es, civil penal, y administrativa. La técnica legislativa usualmente empleada es la de norma protectora en blanco, ya sea penal o civil, según el principio de jerarquía normativa; o la introducción de disposiciones penales y procesales en la ley sustantiva especial, bajo el signo de integración de los cuerpos normativos legales.
Tales atentados resultan de difícil encuadre en las normas sustantivas y adjetivas, debido a la concepción básicamente patrimonialista del derecho positivo en general.  La integración material del bien jurídico a proteger en este caso se torna compleja debido a la patrimonialidad espiritual y económica del derecho de autor y la consideración del resultado mensurable como problema procesal, y prueba de existencia de la infracción no siempre verificable, por ejemplo, en los atentados a los derechos morales.
La institución jurídico-penal que acoge los supuestos de violaciones o atentados contra el derecho de autor, reviste una trascendental importancia, en el fin de que la legislación sea coherente y coordinada con el resto de las leyes que conforman el estado de derecho del país. La jerarquía de la norma reguladora ha de dar el matiz a la protección, en cuanto ésta sea del más alto rango o no, lo que condicionará los procedimientos y recursos a operar.
Si el derecho de autor está implícito en un precepto consti­tucional, aunque sea programático o de aplicación indirecta, que a la vez recoja su referencia básica esencial como derecho fundamental, habrá de encontrar, luego, espacio más eficiente en las normativas protectoras correspondientes. La delimitación de la esfera de lo penal ha de partir de los principios de intervención mínima, subsidiariedad y proporcionalidad. Es decir, se han de llegar a sancionar aquellos comportamientos que merezcan el calificativo de intolerables, en tanto la lesión producida o el riesgo creado tengan un índice de gravedad muy superior al que delimita el ilícito civil. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

La importancia económica de las obras protegidas por el derecho de autor

[Derechos Reservados ©, 2010] - El progreso científico y tecnológico de nuestros días no puede verificarse sin creación artística y  literaria, a partir de la ampliación de la  industria cultural  para  el consumo masivo y los avances de la era de la tecnología digital. El desarrollo de las empresas del entretenimiento así como de la informática, es el condicionante principal del papel que desempeñan hoy en la sociedad las obras objeto del derecho de autor.
La estructura jurídica de la sociedad moderna tiende a conseguir que esta materia se formule en una relación de alianza, concordada para que todas las partes en ella presentes se beneficien, proporcionalmente al esfuerzo y los recursos invertidos, en un rubro que comprende a todas las creaciones o manifestaciones del espíritu, materializadas en una forma accesible a la percepción humana, incluidas aquellas que las nuevas tecnologías puedan introducir en el área jurídica de protección intelectual.
Para comprender el alcance de esa situación, piénsese que cuando se habla de explotación de obras y de derechos de autores y productores culturales, la referencia es en extremo amplia: se trata de los derechos e ingresos sobre libros, publicaciones periódicas, revistas, carteles, anuncios publicitarios, información periodística, canciones y otras composiciones musicales, obras de las artes plásticas en todos sus géneros, dibujos y diseños industriales, arquitectura y artes aplicadas, diseño de modas, películas cinematográficas, videos, fonogramas, radiodifusión de grabaciones audiovisuales, transmisión vía satélite y por cable,  programas de computación y bases de datos, etc.
Con el incremento sin igual que han experimentado las industrias culturales, el contenido económico del derecho de autor, asociado a los productos de aquéllas, ha devenido una magnitud macroeconómica con significado propio en las balanzas de pago de los diversos países.  Entre las industrias que forman el conglomerado cultural se incluyen, de manera no exhaustiva, la editorial musical, fonográfi­ca, cinematográ­fica, productores de obras audiovisuales y radio­fónicas, publicitarias, de diseño, software, publicaciones periódicas y radiodifusión; como se ve, todas de la mayor importancia económica. Las estimaciones financieras varían según los países, dentro del indicador de base –Producto Bruto Nacional (PBN)  o Producto Interno Bruto (PIB)– tomado como referencia y de la consideración, parcial o global, de las industrias primarias involucradas.
En estos datos se constatan dos importantes hechos que repercuten en la vida económica de un país y que dan viabilidad a la gestión que destacamos; a saber: la importancia de una estructuración adecuada, organizada y eficaz de la administración colectiva de derechos de autor y derechos conexos; y la obtención por parte de las empresas promoto­ras y productoras de bienes de comunicación social y cultural de la mayor parte de los ingresos que se reflejan en los porcentajes expresados, dentro de los cuales los ingresos de los autores, y de sus representantes, llevan la proporción menor. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]